La prescripción es un instituto del derecho civil que cumple una doble función: por un lado permite adquirir derechos (por ejemplo, la propiedad, si se posee durante cierto tiempo), y por otro extingue acciones o derechos cuando no se ejercen dentro del plazo que fija la ley. Esa doble cara está en la definición del artículo 2512 del Código Civil: prescripción adquisitiva y prescripción extintiva. La primera “gana” el derecho; la segunda “apaga” la posibilidad jurídica de exigirlo.
Cuando hablamos de cobros y deudas, la protagonista es la prescripción extintiva. En términos sencillos: si el acreedor deja pasar el tiempo sin ejercer su acción (demandar, por ejemplo), la ley le cierra esa puerta. Importa subrayar que la prescripción no borra el hecho económico (la existencia de la deuda); lo que se extingue es la acción para reclamarla judicialmente, salvo que se den causas que detengan o reinicien el conteo.
Caracteristicas de la prescripción
Un rasgo esencial —y muchas veces olvidado— es que la prescripción no opera de oficio. El Juez no puede declararla por iniciativa propia: debe invocarla la parte a quien favorece, normalmente el deudor, mediante excepción de prescripción o por vía de acción en los casos previstos. Así lo ordena el artículo 2513 del Código Civil y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, si nadie la alega, el proceso sigue adelante aunque el tiempo haya corrido.
También es clave entender que la prescripción sí se puede renunciar, pero sólo después de cumplida. La ley admite renuncia expresa o tácita: por ejemplo, cuando quien podía alegarla actúa como si no existiera y reconoce el derecho ajeno, o simplemente no la propone en juicio a pesar de tenerla consolidada. Todo esto está regulado en el artículo 2514 del Código Civil.
¿Por qué a veces la prescripción no corre, o por qué a veces vuelve a cero?
Porque el Código Civil distingue entre suspensión e interrupción. La suspensión detiene el conteo por situaciones especiales (incapacidad, relaciones de tutela o administración, imposibilidad absoluta, etc.), y al cesar la causa se reanuda sumando el tiempo anterior. La interrupción, en cambio, borra el tiempo transcurrido y el plazo empieza de nuevo: ocurre naturalmente cuando el deudor reconoce la obligación (de forma expresa o tácita) y civilmente cuando se presenta una demanda con los efectos legales previstos. Así lo señalan los artículos 2530 y 2539 del Código Civil.
En materia de plazos, la regla general de la Ley 791 de 2002 —que reformó el Código Civil— fijó dos horizontes: la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años y la acción ordinaria prescribe en diez (10) años. Además, si el acreedor deja pasar los cinco años para demandar ejecutivamente, la ejecutiva se convierte en ordinaria por otros cinco, dentro del total de diez desde que la obligación fue exigible. Todo ello está hoy en el artículo 2536 del Código Civil.
Para que la demanda produzca interrupción civil, no basta con radicarla: la regla procesal del artículo 94 del Código General del Proceso exige que el auto admisorio (o el mandamiento de pago, en ejecutivos) cumpla las notificaciones dentro de los términos allí previstos; de lo contrario, la interrupción sólo surte efecto cuando el demandado queda efectivamente notificado. La idea de fondo es clara: la justicia protege al acreedor diligente, pero también al deudor frente a demandas que duermen en el expediente.
En obligaciones periódicas, como cuotas mensuales de administración, el tiempo se cuenta desde la exigibilidad de cada cuota; por eso, en litigios de larga data, es común encontrar periodos prescritos y otros vigentes dentro de una misma relación. La estrategia jurídica se construye cuota por cuota, atendiendo sus fechas de vencimiento, eventuales reconocimientos y los actos procesales que interrumpen.
Trasladado a la Propiedad Horizontal, aparece un detalle crucial: la Ley 675 de 2001, en su artículo 48, facilitó el cobro de expensas al reconocer como título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el administrador en las condiciones de la ley. Es decir, cuando hay ese título, el camino natural es la vía ejecutiva —con su plazo de cinco años— y, de agotarse, subsiste la ordinaria —hasta diez— bajo las reglas ya explicadas.

